Los requisitos para la entrada de deportistas en España ante el COVID-19

ALEJANDRO VALIÑO - IUSPORT Enero 20, 2022

Requisitos de entrada y permanencia en España de deportistas en consideración a las medidas de prevención de la pandemia por COVID-19

No son pocas las especulaciones que en las últimas horas ha desencadenado la deportación de Australia del tenista serbio Novak Djokovic por efecto de los amplísimos poderes personales que, con carácter extraordinario, la Ley de Extranjería australiana (Migratory Act de 1958) atribuye al Ministro del ramo en su art. 133C(3) para cancelar, como efectivamente ha llevado a cabo, un visado por razones de interés público si estima, como ha sido el caso, que la presencia del beneficiario es, puede o podría ocasionar perjuicios para la salud pública o alterar el buen orden ciudadano.

Y es que, inevitablemente, siendo que en la expansión mediática de la noticia lo que se ha impuesto es que el tenista trató de vulnerar las normas de entrada en Australia, creándose así la falsa apariencia de que las personas no vacunadas tienen vedado el acceso al país de las antípodas, se ha planteado inmediatamente en qué medida puede quedar comprometida la carrera del tenista serbio en los próximos meses, si persiste en su decisión personal de no vacunarse frente a la Covid-19.

No haré más esfuerzos en convencer que lo que ha propiciado la deportación del tenista no es el hecho de no estar vacunado, como tampoco que haya cometido errores o falsedades en el formulario de viaje (Australia Travel Declaration) para la obtención de su visado o la entrada en Australia, o que haya falsificado la exención médica (o los presupuestos para su concesión) avalada por dos tribunales médicos independientes australianos (del propio torneo y del Estado de Victoria).

Esta breve nota sólo pretende salir al paso de lo que en las últimas horas se ha difundido en nuestro país: si Novak Djokovic podrá o no competir en el Mutua Madrid Open programado para finales de abril y comienzos de mayo de 2022.

Normativa aplicable para la entrada en España de deportistas extranjeros

La norma estatal de referencia es la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-8099).

En su versión consolidada, el art. 1 de esta disposición proclama, en aplicación del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, la denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, de toda persona nacional de un tercer país, con la salvedad, entre las más reseñables al objeto de lo que aquí interesa, de los Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.

Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.

Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España.

No obstante, aunque se pertenezca a esta categoría, se denegará la entrada por motivos de salud pública a quien, previa comprobación por las autoridades sanitarias, “no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad”.

Estos requisitos de control sanitario en los puntos de entrada de España se contienen en la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-9352&p=20211229&tn=1). Son los siguientes:

Obligación de cumplimentar online o mediante APP de telefonía móvil un formulario de control sanitario antes de la salida, generándose un código QR individualizado que el viajero deberá presentar a las compañías de transporte antes del embarque, así como en los controles sanitarios en el punto de entrada en España (Resuelvo Primero).

Obligación de someterse a la llegada, si es España el destino final del viajero, a un control sanitario en el primer punto de entrada, que incluirá, al menos, toma de temperatura mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas (no debiendo el pasajero rebasar los 37,5 grados), control documental y control visual sobre el estado del pasajero.

El país de procedencia es relevante en lo concerniente al control documental al que se somete al viajero, entendiendo por país de procedencia no tanto a aquel del que es nacional el viajero, sino a aquel en el que tiene su residencia legal.

Países de riesgo

Siendo el país de procedencia simplemente de riesgo, según la valoración que en cada momento se haga de su situación epidemiológica, el viajero habrá de presentar constancia documental de alguno (esto es, alternativamente) de los siguientes requisitos sanitarios (Resuelvo Quinto):

Certificado de vacunación, que confirme que ha recibido la pauta completa de vacunación contra la COVID-19 (de entre las autorizadas, según la Estrategia de Vacunación COVID-19 en España (https://www.sanidad.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/vacunaCovid19.htm) con una antelación mínima de 14 días a la realización del viaje y siempre que no haya transcurrido más de 270 días desde la fecha de administración de la última dosis de dicha pauta (detalles en el Resuelvo Sexto de la Resolución), debiendo reflejar el certificado, si tal plazo ha quedado rebasado, la administración de una dosis de refuerzo.

Certificado de diagnóstico (detalles en el Resuelvo Séptimo de la Resolución), indicador del resultado negativo, bien de una PCR practicada dentro de las 72 horas previas a la llegada a España, bien de un test rápido de antígenos aprobados por la Comisión Europea practicado dentro de las 4 horas previas a la llegada a España.

Certificado de recuperación, confirmatorio de que se ha recuperado de la COVID-19, cuya validez se extiende por espacio de 180 días a contar desde el día 11º tras la primera prueba diagnóstica (detalles en el Resuelvo Octavo de la Resolución).

No parece que, en estos momentos, si el país de procedencia de un deportista profesional es simplemente de riesgo, se le exija imperativamente estar vacunado para que pueda entrar y competir en España.

Países de alto riesgo

Por tal han de entenderse, como expresamente define la Resolución, “aquellos en los que se haya detectado un empeoramiento importante de su situación epidemiológica o en los que se hayan detectado variantes de especial preocupación”, circunstancia que habrá de valorarse en cada momento.

En caso de que viajero provenga (es decir, tenga su residencia en) de alguno de estos países o zonas, “se le exigirá simultáneamente un certificado de vacunación o de recuperación y un certificado de diagnóstico”, de modo que, aunque de alto riesgo pueda considerarse el país de residencia del tenista serbio y para el caso de que supere el control al que se someta su certificado de recuperación de la enfermedad, parece que escasamente por el margen de un mes no precisaría el tenista serbio estar vacunado para entrar y competir en el Mutua Madrid Open.

Viajeros con sospecha de padecer el COVID-19

Podría, en todo caso, someterse al deportista en cuestión a una evaluación médica para la valoración de sus aspectos epidemiológicos y clínicos, si en el proceso de control a su llegada a España se percibiese la sospecha de padecer la enfermedad u otra patología que pudiese entrañar riesgo para la salud pública (detalles en el Resuelvo Décimo tercero de la Resolución).

Prohibición de entrada en España a extranjeros que puedan constituir una amenaza para el orden público o la salud pública

El art. 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que, “excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años”.

El presupuesto de aplicación de esta prohibición es que el extranjero haya sido expulsado de España y tal cosa no es, desde luego, el caso del tenista serbio.

Cabe, sin embargo, en aplicación del art. 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000, puesto en relación con el art. 6 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y del art. 6.1 del Reglamento (UE) 2016/399, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, impedir la entrada de aquellos extranjeros que puedan suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de una de las partes contratantes. En este caso, se podrían esgrimir razonamientos parecidos a los del Ministro de Inmigración australiano para denegar la entrada en España del tenista serbio, sin perjuicio de la facultad que le asistiría para impugnar judicialmente la resolución adoptada (art. 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000).

Ahora bien, esta posibilidad, que en España se concretaría en la denegación del visado (art. 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000), habría de pasar por la previa inscripción del tenista como extranjero no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS), objeto de regulación por el Reglamento (CE) núm. 1987/2006, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, a iniciativa de cualquiera de los Estados miembros del Acuerdo de Schengen, previa la adopción de tal decisión con arreglo a las normas de procedimiento vigentes en el país promotor de la medida.

El Reglamento (UE) 2018/1862, de 28 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS), proclama en su art. 1 que el SIS “tiene por finalidad garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, con inclusión del mantenimiento de la seguridad y el orden públicos y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros (...)”. Entre los datos que pueden incorporarse al SIS es el de constituir la persona afectada “una amenaza para la salud pública”, que es definida legalmente, con reenvío a otra norma comunitaria, como padecer “cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro” (art. 2.21 del Reglamento (UE) 2016/399, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo).

A día de hoy, no puede decirse, como también puso de relieve el Ministro de Inmigración australiano en su Resolución, que el tenista serbio represente un riesgo de cierta entidad para la salud pública por el hecho de no estar vacunado. Él mismo, con base en un informe del Director de la Agencia de Salud de la Commonwealth, lo calificó de insignificante (‘negligible’). Las razones aducidas, tal como señalábamos en diversas publicaciones en Iusport en los últimos días, fueron más bien el temor que su presencia en Australia pudiese fomentar o extender el sentimiento anti-vacunación habida cuenta el hecho notorio de no estar vacunado y de haber manifestado en el pasado sus reservas a ser constreñido a vacunarse para poder viajar y competir.

La normativa española no exige indefectiblemente a los extranjeros, al menos en este momento, el contar con la pauta completa de vacunación para poder entrar en España y, desde luego, ni la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2021/05/08/BOCM-20210508-1.PDF), aún de limitada vigencia, ni la Orden 1244/2021, de 1 de octubre (https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2021/10/02/BOCM-20211002-1.PDF), más plenamente vigente, contemplan nada que por asomo imponga a los tenistas profesionales que puedan participar en el Mutua Madrid Open la exigencia de estar vacunados para poder competir.

La única vía que se me antoja para impedir la participación del tenista serbio en el Mutua Madrid Open es que el Estado español o cualquier otro del Espacio Schengen promoviese su inclusión en el Sistema de Información de Schengen sobre la base de constituir el tenista un peligro para la seguridad o el orden público, esgrimiéndose razonamientos semejantes a los manejados por el Gobierno australiano. Ello operaría como presupuesto para la denegación de la entrada (no parece a los nacionales serbios, según http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/ServiciosAlCiudadano/InformacionParaExtranjeros/Documents/listapaisesvisado.pdf) indispensable para su participación en torneos celebrados en cualquier Estado del espacio Schengen.

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Modificado por última vez en Jueves, 20 Enero 2022 22:35
Publicado en Nacional, Deportes